Menores no acompañados
2. Los menores no acompañados que presenten una solicitud de protección internacional, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que se les obligue a abandonar el Estado miembro de acogida en el que se haya formulado o se esté examinando la solicitud de protección internacional, se alojarán:
(a) con parientes adultos;
(b) en una familia de acogida, o
(c) en centros de acogida con instalaciones especiales para menores;
(d) en otros alojamientos adecuados para menores.
Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes adultos, siempre que sea en su interés superior, tal como establece el artículo 23, apartado 2.
En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.