Garantías para los menores no acompañados
1. En relación con todos los procedimientos considerados en la presente Directiva y sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 14, 15, 16 y 17, los Estados miembros:
(a) adoptarán tan pronto como sea posible medidas para asegurar que un representante actúe en nombre del menor no acompañado y le asista para permitirle disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en la presente Directiva. El menor no acompañado será informado inmediatamente de que se ha nombrado un representante. El representante ejercerá sus funciones de conformidad con el principio del interés superior del niño y poseerá los conocimientos necesarios a tal efecto. La persona que actúe de representante se sustituirá únicamente en caso necesario. No podrán optar a ser representantes las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado. El representante también podrá ser el representante mencionado en la Directiva 2013/33/UE;
(b) asegurarán que se dé al representante la posibilidad de informar al menor no acompañado sobre el significado y las posibles consecuencias de la entrevista personal y, si procede, sobre la forma de prepararse para tal entrevista. Los Estados miembros garantizarán que un representante y/o un abogado u otro asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional esté presente en dicha entrevista y tenga la oportunidad de formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que celebra la entrevista.
Los Estados miembros podrán requerir la presencia del menor no acompañado en la entrevista personal, aunque esté presente su representante.
2. Los Estados miembros se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados vayan a alcanzar, con toda probabilidad, la edad de 18 años antes de que se adopte una decisión en primera instancia.
3. Los Estados miembros garantizarán:
(a) que cuando se entreviste a un menor no acompañado sobre su solicitud de protección internacional de conformidad con lo estipulado en los artículos 14, 15, 16, 17 y 34 celebre la entrevista una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores;
(b) que un funcionario con los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores prepare la resolución de la autoridad decisoria sobre la solicitud de un menor no acompañado.
4. La información jurídica y procedimental a que se refiere el artículo 19 se facilitará de forma gratuita a los menores no acompañados y a su representante, también para los procedimientos para la retirada de la protección internacional prevista en el capítulo IV.
5. Los Estados miembros podrán utilizar reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados cuando se proceda al examen de una solicitud de protección internacional, cuando, de acuerdo con sus declaraciones generales u otros indicios pertinentes, los Estados miembros tengan dudas acerca de su edad. Si después, los Estados miembros todavía tienen dudas acerca de su edad, presumirán que el solicitante es un menor.
Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener, en la medida de lo posible, un resultado fiable.
Cuando se utilicen reconocimientos médicos, los Estados miembros se asegurarán de que:
(a) antes del examen de su solicitud de protección internacional, se informe a los menores no acompañados, en una lengua que comprendan o que sea razonable suponer que comprenden, sobre la posibilidad de determinar su edad mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias del resultado para el examen de la solicitud de protección internacional, así como las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado de someterse al reconocimiento médico;
(b) los menores no acompañados y sus representantes autoricen que se lleve a cabo un reconocimiento médico para determinar la edad de los menores de que se trate, y
(c) la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que se hubiere negado a someterse a un reconocimiento médico no se basará únicamente en esta negativa.
El hecho de que un menor no acompañado se haya negado a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.
6. En la aplicación de la presente Directiva, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.
Cuando en el curso de un procedimiento de asilo los Estados miembros determinen que una persona es un menor no acompañado:
(a) únicamente podrán aplicar o seguir aplicando lo dispuesto en el artículo 31, apartado 8, si:
(i) el solicitante procede de un país que cumple los criterios para ser considerado un país de origen seguro en el sentido de la presente Directiva, o
(ii) el solicitante ha presentado una solicitud posterior de protección internacional que no resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 40, apartado 5, o
(iii) el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional;
(b) únicamente podrán aplicar o seguir aplicando el artículo 43, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva 2013/33/UE si:
(i) el solicitante procede de un país que cumple los criterios para ser considerado un país de origen seguro en el sentido de la presente Directiva, o
(ii) el solicitante ha presentado una solicitud posterior, o
(iii) el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional, o
(iv) hay motivos razonables para considerar que un país que no es un Estado miembro es un país seguro para el solicitante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, o
(v) el solicitante ha engañado a las autoridades mediante la presentación de documentación falsa, o
(vi) el solicitante ha destruido o se ha deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que hubiera ayudado a establecer su identidad o nacionalidad.
Los Estados miembros únicamente podrán aplicar lo dispuesto en los incisos v) y vi) en los casos concretos en que haya motivos graves para creer que el solicitante está tratando de ocultar elementos pertinentes que podrían dar lugar a una resolución desestimatoria y siempre que se haya dado al solicitante plena oportunidad, teniendo en cuenta las necesidades procedimentales especiales de los menores no acompañados, de exponer los motivos que fundamentan las actuaciones a que se refieren los incisos v) y vi), con inclusión de la consulta a su representante;
(c) podrán considerar la solicitud inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, letra c), si un país que no es un Estado miembro es considerado un tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 38, siempre y cuando esto vaya en el interés superior del menor;
(d) podrán aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 3, cuando el representante del menor posea titulación jurídica de conformidad con el Derecho nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, cuando los Estados miembros apliquen el artículo 46, apartado 6, a los menores no acompañados, ofrecerán como mínimo en todos los casos las garantías previstas en el artículo 46, apartado 7.