Evaluación de las necesidades de acogida particulares de las personas vulnerables
1. A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 21, los Estados miembros evaluarán si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros indicarán la naturaleza de tales necesidades.
Dicha evaluación se iniciará en un plazo de tiempo razonable desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes. Los Estados miembros velarán por que estas necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.
Los Estados miembros garantizarán que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, de conformidad con la presente Directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante todo el procedimiento de asilo y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado.
2. No es necesario que la evaluación a la que se refiere el apartado 1 adopte la forma de un procedimiento administrativo.
3. Únicamente las personas vulnerables conforme al artículo 21 podrán considerarse personas con necesidades de acogida particulares y, por ende, beneficiarse de la asistencia específica prevista de conformidad con la presente Directiva.
4. La evaluación prevista en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la evaluación de las necesidades de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE.