«Se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas».
No obstante, cabe destacar que para identificar necesidades especiales relacionadas con el procedimiento y la acogida en el contexto del asilo, el acto de tortura puede no ser pertinente, dado que las consecuencias para la víctima serán graves en cualquier caso.
Definición basada en el artículo 1 del Convenio de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.